Resumen: Recurre la empresa la sanción administrativa que se le impuso al incurrir en discriminación respecto al único trabajador afectado de ERTE e incumplir su obligación de llevar un registro de jornada en los términos exigibles por la normativa. Desde los principios informadores de la carga de la prueba, de la no discriminación en el ámbito laboral y los expresados en relación al ámbito sancionador (en conjugada referencia a la normativa reguladora de la obligación de registro de jornada; con singular reseña de la tipicidad asociada al de seguridad jurídica) discrepa la Sala de la decisión judicial de asumir lo resuelto por el Inspector-actuante al considerar infringida esta última sobre la advertida circunstancia de coincidir el horario de inicio y de finalización de la jornada de la mayoría de los trabajadores sin existir apenas variación de minutos cuando, frente a una inacogible via presuntiva, se objetiva la materialización de un registro horario en los términos que ofrece la propuesta de revisión fáctica. Se confirma la condena por la primera de las imputaciones pues habiéndose acreditado la condición de salud discapacitante del único trabajador no desafectado a la empleadora incumbía acreditar que su decisión respondía a unos injustificados criterios objetivos de producción-organizativa.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19, fundamentalmente el cierre de establecimiento. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.